Abogado especializado en derecho mercantil y propiedad intelectual
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Una de las primeras noticias del año ha sido la del ingreso en el dominio público de todas las obras de los autores fallecidos en 1936 y, entre ellas, las de Valle Inclán, Unamuno, Ramiro de Maeztu, Muñoz Seca o García Lorca, fusilados estos últimos en los primeros compases de la guerra civil. Los medios han coincidido en exponer que se trata de la expiración de los derechos de autor sobre sus obras, derechos que finalizan por haberse cumplido el plazo legal de 80 años a contar desde su muerte.
Sin embargo, hay precisiones que hacer. El plazo de 80 años que acaba de consumarse se aplica solamente a los autores fallecidos antes de diciembre de 1987 y no a los que hubieren desaparecido más tarde. Para estos últimos, el que rige es un plazo más breve que nuestra Ley de Propiedad Intelectual, en su artículo 26 y desde ese año 1987, fija en 70. La Directiva Comunitaria 93/98/CEE uniformó esos 70 años para todos los Estados miembros de la Unión Europea. En Estados Unidos, por su parte, rige un plazo similar.
Cualquier editor puede ya publicar un poemario de Lorca, preparar una nueva edición de las Sonatas de Valle o crear un guión para cine o televisión de cualquiera de estas obras sin tener que afrontar el coste de una autorización.
También deberíamos conocer qué significa realmente que una obra entre en el dominio público. Desde luego, implica que los derechos de autor exclusivos sobre ella expiran, de modo que la comunicación pública de la obra, la reproducción y la distribución de ejemplares o su transformación ya no precisan de la autorización de los dueños de esos derechos (presumiblemente, los herederos). Es decir, que cualquier editor puede ya publicar un poemario de Lorca o preparar una nueva edición de las Sonatas de Valle sin tener que afrontar el coste de una autorización. También podría crearse libremente un guión para adaptar al cine o la televisión cualquiera de esas obras.
Sin embargo, hay que tener en cuenta determinadas cosas. La primera y obvia es que debe respetarse la autoría de la obra original. La segunda, que el hipotético autor de un guión adaptado estará creando una obra derivada por lo que, si el resultado es suficientemente original, generará derechos exclusivos en su favor. Del mismo modo, las adaptaciones que ya existieran de esas obras ahora en dominio público conservan sus propios derechos, por lo que tampoco podremos apropiarnos -por ejemplo- del guión que se compuso para la versión cinematográfica de La Venganza de Don Mendo de Muñoz Seca, guión que adaptó Fernando Fernán Gómez en 1961. Fernán Gómez, (también director de la película) falleció en 2007, por lo que sus derechos sobre aquel continúan vigentes.
Tampoco podremos apropiarnos de una edición anterior de cualquiera de esas obras reproduciendo las notas al pie, el prólogo o cualquier otra aportación original de terceros, pues esas adiciones constituyen creaciones independientes que son obra de otras personas cuyos derechos estarán muy probablemente también vigentes y reservados. El régimen también es ligeramente distinto para obras seudónimas o anónimas, así como para obras colectivas o en colaboración, sobre todo en lo que respecta al inicio del plazo.
Todo lo anterior rige principalmente para autores españoles. A la hora de afrontar la libre utilización de obras extranjeras integradas en el dominio público, tendremos que distinguir si se trata de autores nacionales de algún país de la UE o no, o si al menos tenían residencia habitual en España a efectos de aplicar el plazo de nuestra Ley, cuidando de conocer entonces cuál es el que se debe respetar exactamente, y teniendo claro también que el dominio público nos da acceso al texto original pero no a las traducciones al español del mismo, ya que estas traducciones son a su vez obras derivadas y resultan propiedad exclusiva de sus traductores como autores.
La Biblioteca Nacional mantiene un listado que va actualizándose año a año con la relación de los autores y obras en dominio público que recomiendo consultar.
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