jueves, 29 de junio de 2017

Luxemburgo, impuestos e Iglesia granadahoy.com

                                                                                 TRIBUNA


ABEL VEIGA
Profesor de Derecho en ICADE

Una actividad privada o no concertada y por tanto no subvencionada, sea educativa o no, ¿debe estar exenta de impuestos cuando cobra a terceros y genera rendimientos?

Luxemburgo, impuestos e Iglesia
Con la Iglesia hemos topado, querido Sancho, o tal vez no. Diría aquél ingenioso fijodalgo Alonso Quijano. En los últimos meses no para la sangría, entiéndase bien lo de sangría, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en pronunciar una retahíla no pequeña de fallos donde, de un modo u otro, nos sacan los colores. La protección y tutela de consumidores sobre todo en el ámbito de los servicios financieros y bancarios ha sido quizás, de entre los pronunciamientos de los últimos años, los que más polvareda, polémica también, han levantado. Las cláusulas suelo (algunas), las condiciones contractuales, el papel de unos y de otros que intervienen como parte o contraparte, los costes del negocio, su formalización, los gastos, etc., han sido muy cuestionados por este tribunal.
Desde hace tiempo en España parece que hay, o ha habido una corriente, en buena parte debida a que las arcas municipales están exangües con la crisis y el grifo es el que es, más los recortes han sido los que son, en cuestionar, lanzar al público un debate un tanto envenenado o con boomerang, cual es, el del pago de impuestos por los bienes y actividades, que la Iglesia tiene a su nombre, como también se lanzó a lo mediático en su día las cuestiones, en alguna comunidad autónoma de las inmatriculaciones o no de ciertos bienes y sus titularidades.
El tema de fondo es que Luxemburgo pone de un modo indirecto su ojo en un tema de enorme recorrido y trasfondo, cual es, el de las exenciones fiscales. Y dentro de ellas, matiza, su posible carácter de ilegalidad cuando las mismas afectan a actividades que tienen una finalidad económica pero no religiosa. Es decir, todo aquello relacionado directa o indirectamente con lo religioso, y este ámbito es muy amplio, desde el pastoral, al docente, desde el sanitario a la atención y cuidado de dependientes, pobres, etc., pero con un claro contenido religioso no está sujeto a cuestionamiento ni a polémica en torno a su exención. De tal modo que todo aquello que grave estos ámbitos está, a priori, exento de carga fiscal conforme a los Acuerdos entre España y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos de 3 de enero de 1979. Acuerdo que prevé una serie de beneficios fiscales en sus artículos 3º y 4º para una lista cerrada de entidades de la Iglesia (fundamentalmente Conferencia Episcopal, Diócesis, Parroquias y Órdenes y Congregaciones religiosas). Acuerdos que se completan con una serie de leyes, reglamentos, etc., que en estos años han modificado y extendidos estas exenciones o privilegios a otras confesiones religiosas así como también a Fundaciones, ONG, Asociaciones de utilidad pública, etc. Exenciones que se proyectan básicamente en el impuesto de sociedades y en el IBI, pero también en plusvalías, sucesiones y transmisiones, al igual que para otras entidades no lucrativas.
El Tribunal de Luxemburgo trata de llevar a un plano de cuestionamiento si estamos ante una ayuda pública permitida o no cuando se exoneran impuestos relacionados directamente con la realización de ciertas obras o actuaciones para desarrollar una actividad con un marcado carácter económico y no religioso, así, reflexiona el tribunal: "El asunto plantea al mismo tiempo la cuestión fundamental de si el hecho de que un Estado miembro exima a una comunidad religiosa de determinados impuestos, incluso respecto de actividades sin una finalidad estrictamente religiosa, puede constituir una ayuda estatal prohibida". Todo parte de una cuestión prejudicial de un juzgado de Getafe ante un recurso que plantean las Escuelas Pías contra el Ayuntamiento por el pago del impuesto municipal sobre construcciones, obras, al remodelar un Salón de Actos y en el que se celebrarán cursos, conferencias, reuniones, actividades, actuaciones.
El dilema que abre Luxemburgo plantea una dualidad. Una actividad educativa concertada y por lo tanto pagada con erario público es una cuestión, pero esa actividad privada o no concertada y por tanto no subvencionada, sea educativa o no, ¿debe estar exenta de impuesto cuando estamos ante una actividad por la que se cobra a terceros y se generan unos rendimientos del tipo que sean?
La Unión Europea a través de este fallo abre un debate no sobre las actividades económicas de cualquier tipo que puedan o no realizar centros, entes, órdenes o congregaciones religiosas, sino sobre la naturaleza de las mismas, religiosa propiamente o no, de cara a su imposición versus exención tributaria cuando generan un rendimiento.

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